Resumen: Se recurre la sentencia que condenatoria por un delito leve de hurto, solicitando la anulación del juicio oral por un error en la citación que impidió preparar adecuadamente la defensa, ya que la fecha y lugar de los hechos indicados en la notificación no coincidían con la realidad, lo que llevó a la denunciada a no acudir al juicio.
La recurrente argumenta que el hecho por el que fue acusada se debió a un olvido sin intención de apropiación indebida, apoyándose en grabaciones y en la intervención de empleados y policía que confirmaron la ausencia de dolo, además de haber presentado una reclamación ante el establecimiento sin respuesta.
El tribunal concluye que la indefensión alegada es relevante y atribuible a un vicio procesal del órgano judicial, dado que la incorrecta citación impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa, lo que constituye una causa de nulidad conforme al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina constitucional sobre la prohibición de indefensión. Por ello, se estima la nulidad de la sentencia y se ordena la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral, con nueva composición del órgano judicial, garantizando la correcta citación y la presencia de todas las partes.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito o leve de hurto, imponiendo una multa y la obligación de indemnizar a la víctima. El recurrente alega errónea valoración de la prueba, cuestionando la eficacia probatoria de la declaración del agente de Policía Nacional que identificó al acusado mediante la visualización de imágenes grabadas por cámaras de seguridad. El Tribunal de apelación confirma que la valoración de la prueba realizada en primera instancia es correcta y no incurre en error, ya que la identificación del acusado se basó en el conocimiento previo del agente y fue ratificada en el juicio oral, constituyendo prueba suficiente para la condena. Además, se destaca la ausencia de pruebas de descargo y la incomparecencia del acusado al juicio, pese a haber sido citado legalmente, lo que refuerza la valoración probatoria inicial. Por tanto, no se aprecia error evidente, conclusión absurda ni duda razonable que justifique la revisión de la valoración probatoria. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, declarando de oficio las costas de la presente instancia.
Resumen: Se condena al recurrente por la comisión de un delito de estafa y de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, quien lejos de realizar los trámites con una comercializadora de luz para dotar de electricidad a las 18 casetas que se iban a instalar en el recinto donde se celebraría la feria de Abril de una localidad, realizó personalmente la conexión a la red de distribución de baja tensión sin contar con la autorización de la compañía eléctrica y la Audiencia ratifica tal condena desestimando las alegaciones de la Defensa del acusado de no existir prueba de cargo suficiente, al tratarse de una acusación apoyada exclusivamente en el testimonio de la denunciante, sin respaldo documental de los pagos efectuados ni prueba directa sobre la autoría del enganche ilegal a la red eléctrica, pues reiterada doctrina jurisprudencial establece que la declaración del perjudicado, por sí sola, puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, considerando que las imprecisiones detectadas en el testimonio de la perjudicada -referidas a la cuantía exacta de los pagos efectuados al acusado, la entrega en mano de los mismos sin recibo, o la presencia discutida de un tercero, que niega haber presenciado la operación-, no constituyen contradicciones sustanciales, sino discrepancias menores, compatibles con el paso del tiempo, la informalidad del acuerdo y la práctica reiterada de contrataciones anteriores sin formalización documental.
Resumen: Condena por delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito continuado en documento oficial. El delito de malversación de caudales públicos requiere que: a) el sujeto activo sea autoridad o funcionario público, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública y siendo autoridad quien, por sí solo o como miembro de una corporación, tribunal y órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia y funcionario quien en función de su nombramiento participe del ejercicio de funciones públicas; b) ejercicio de facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, bastando la efectiva disponibilidad material sin que se precise una inmediata posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata; c) los caudales han de ser públicos, bienes propios de la Administración, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; d) una acción consistente en apropiarse o consentir que un tercero se apropie del patrimonio público, sin ánimo de reintegro; e) el delito puede cometerse tanto por acción como por omisión; f) ánimo de lucro propio o de tercero; y g) al ser un delito de resultado se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos. Para su enjuiciamiento el orden jurisdiccional penal es siempre preferente sobre el contable (Tribunal de Cuentas), no pudiendo plantear conflicto de competencia ningún juez o tribunal al órgano de la jurisdicción penal.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, no forman parte del delito las ocupaciones de residencia habitual, así como de las destinadas a usos vacacionales o a segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen que tienen su protección penal en el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP.; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisándose requerimiento previo y formal de desalojo, bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la pacífica posesión por el titular de la finca ocupada.
Resumen: Dolo homicida. El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi", o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Desistimiento voluntario: no se aprecia. Coautoría. Miedo insuperable: no se aprecia. La declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.
Resumen: La Audiencia condena a los acusados como autores de un delito continuado de estafa en concurso con los delitos de falsedad en documento privado y mercantil. Creación de una apariencia de solvencia para captar préstamos bancarios en beneficio de la sociedad de los acusados. Se resuelven cuestiones previas referidas a la nulidad por vicios de origen de la causa en relación al supuesto de hallazgo casual, nulidad por actuaciones que afectaron al derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a la intimidad, y nulidad por no respetarse los plazos de instrucción. Se rechazan. Valoración de la prueba en relación con los concretos hechos fraudulentos y la intervención en ellos de los diferentes acusados. Análisis de los delitos objeto de acusación. La determinación de la pena y de la responsabilidad civil.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito de hurto en grado de tentativa. Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. La aptitud para ser testigo: se ratifica la denegación de práctica de prueba testifical de un menor de 10 años hijo de la acusado y con un trastorno. Valor como prueba de cargo de la declaración del vigilante de seguridad del establecimiento en quien concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar su credibilidad a efectos de que su testimonio y el resto de pruebas periféricas puedan servir para enervar la presunción de inocencia.
Resumen: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dentro del ámbito casacional la capacidad de revisión queda sujeta a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Consiste por tanto en una valoración de la actividad probatoria desde la estructura racional de la prueba. Se declara la correcta aplicación de la norma penal sustantiva al hecho probado, que declara que el recurrente que conducía el vehículo que fue parado por los agentes de la Guardia Civil en un control de vehículos ordenándole que se dirigiera unos metros para realizar diligencias a lo que no hizo caso sino que, actuando con la intención de huir, aceleró bruscamente obligando al agente a apartarse para evitar ser arrollado. Concurren los elementos configuradores del tipo aplicado. La motivación de la pena corresponde esencialmente al órgano enjuiciador, en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor, así como los presupuestos que han fundamentado la concurrencia de las circunstancias de agravación declaradas. Las penas impuestas en el presente procedimiento eran imponibles y estaban fundamentadas de manera racional.
Resumen: Correcta denegación de prueba consistente en recabar documentación de la AEAT para acreditar que el contrato suscrito era de compraventa y no de comisión mercantil. La capacidad de los jueces penales para definir la naturaleza de un contrato no puede ser cuestionada. El juez penal tiene soberanía valorativa para interpretar la naturaleza de un contrato civil o mercantil y para derivar de esa interpretación las consecuencias jurídico-penales que sean indispensables para el juicio de tipicidad. Por consiguiente, la aportación de unos documentos tributarios que reflejaban el criterio de la Agencia Tributaria al calificar las cantidades devengadas en el impuesto de sociedades o en la liquidación del IVA era una diligencia de prueba innecesaria. El recurso se estima en cuanto a la apreciación de una atenuante de reparación del daño, ya que el hecho probado refleja la existencia de tres pagos que disminuyeron sensiblemente el importe total de la cantidad que había de ser restituida por la venta de entradas y que se hicieron efectivos con anterioridad al inicio del proceso penal. Con ello, concurren los presupuestos para apreciar esta atenuación "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.