Resumen: Recurre el condenado la sentencia condenatoria por un delito de apropiación indebida en grado de tentativa. Declaración del representante de la empresa titular del bien: el acusado tenía conocimiento del leasing pese a lo que efectuó la venta de una máquina. Declaración del acusado. Desistimiento del art 16 CP: no concurre. Si finalmente se frustró la apropiación fue debido a las gestiones del representante de la propietaria.
Resumen: Se considera por la Sala que no se recogen en la sentencia hechos probados, que sí se contienen en la fundamentación pero que carecen del necesario soporte fáctico, y que constituyen el sustrato fáctico del delito de estafa, describiéndose únicamente lo que sería una transacción comercial entre las partes, consistente en la compraventa de un vehículo, que no abonó el acusado, y que, posteriormente vendió a un tercero, siendo finalmente intervenido por la Policía y reintegrado a su propietario, que realizó diversos gastos para su reparación y obtención de llaves del vehículo, cuando para la aplicación del delito de estafa por el que se condena al recurrente, habría sido necesario que en la relación de hechos probados se declarasen como tales, todos y cada uno de los que configuran los presupuestos fácticos de los elementos constitutivos de dicha figura, es decir, la declaración expresa y descriptiva de los que constituirían el ánimo de lucro, el engaño bastante para producir error en el otro, y la relación causal con el acto de disposición logrado, citándose jurisprudencia del TS relativa a que no se admite la integración de los hechos probados de la sentencia en la fundamentación jurídica cuando los elementos fácticos imprescindibles para la subsunción no aparecen en la declaración de hechos probados, exigiendo que los elementos esenciales del tipo penal deben constar en la declaración de hechos probados por lo que se revoca la sentencia apelada, absolviendo al acusado del delito de estafa por el que había sido condenado.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de medio peligroso a la pena de cuatro años de prisión, accesorias, costas procesales, pago de la responsabilidad civil. Acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español durante siete años, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, subsidiariamente, se aprecie,el subtipo atenuado del artículo 240 párrafo segundo, se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de hurto y se aprecie la atenuante de drogadicción. Finalmente se deja, sin efecto la expulsión del territorio español, por no ser proporcionada, al disponer de arraigo suficiente.
La audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia en el sentido de ratificar las expulsión del territorio español del condenado por un plazo de siete años, sin cumplimiento de las dos terceras partes de la condena.
Resumen: Principio de interpretación estricta de los elementos de tipicidad. Competencia de la Audiencia Nacional. Necesidad de que la defraudación supere los siete millones de euros. Afectación del tráfico mercantil o la economía nacional; o que el perjuicio patrimonial se produzca a una generalidad, --no a una simple pluralidad--, de personas dispersas por el territorio nacional o, incluso, con residencia fuera de él. No aparece razonablemente justificada la existencia de una multiplicidad de personas perjudicadas en el territorio de más de una Audiencia. Hechos cometidos en el extranjero, como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional: es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados. No se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ninguna otra garantía procesal, por la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia, ni aquella decisión provoca impunidad.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de hurto y para ello toma en cuenta la doctrina del silencio de l acusado. El TEDH ha establecido que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. A este respecto, el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad. El Tribunal Constitucional en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, argumentó lo siguiente: -pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" (SSTC 20212000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado( STC 155/2002 , citando la SIC 220/1998, de 16 de noviembre ).
Resumen: Se estiman los recursos de la AEAT y del Mº Fiscal, contra la decisión del TSJ de aplicar la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP. Los hechos declarados probados expresan que los acusados urdieron un plan para desprenderse, a cambio de precio, de unas fincas por las que, debían tributar a Hacienda, no cumpliendo con sus obligaciones fiscales, y ante la previsión de tener que hacer frente a la reclamación que por ello pudiera haber, cerraron el círculo, poniendo a buen recaudo los bienes que les quedan, para evitar cualquier traba sobre ellos, por medio de sus hijos, valiéndose para ello de unas sociedades instrumentales. Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, como coautores, sin embargo, acuerda rebajar la pena en un grado por vía del art. 65.3 CP, pese a reconocer que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio. En efecto, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, ya que ambos acusados ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes, por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.
Resumen: Jurisdicción de los Tribunales españoles en abordaje realizado en aguas internacionales para la persecución del tráfico ilícito de drogas: falta de contestación del Estado de abanderamiento que no impide el enjuiciamiento. Delito flagrante. Inexistencia de registro en las partes privadas de la embarcación. Aplicación de la agravación por cantidad de droga a pesar de no constar la calidad ni la concreta cantidad de droga transportada, al haber incendiado intencionadamente el velero: prueba por indicios. Homicidio agravado por concurrencia de atentado, al haber provocado la muerte de uno de los agentes con una embestida realizada por el timonel. Delito de incendio, causado por la activación dolosa de una bengala en el interior de la embarcación. Delito de piratería apreciable: impedir el abordaje a sabiendas que con ello podría embestir a la embarcación de asalto y causarle daños o incluso comprometer seriamente la vida y la integridad física de sus ocupantes, constituye un "propósito personal" de carácter privado, un provecho egoísta propio que excluye motivaciones oficiales o terroristas.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que absolvió a los acusados de los delitos de falsedad en documento mercantil y societario. Elementos que caracterizan a los delitos objeto de acusación. La necesidad de respeto a la declaración de hechos probados al tratarse de una sentencia absolutoria. El carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. Inexistencia de falseamiento de cuentas anuales de la sociedad mercantil.
Resumen: La Audiencia revoca la sentencia de instancia que había condenado al acusado como autor de un delito leve de apropiación indebida y un delito de robo con fuerza y le condena como autor de un delito leve de hurto. Ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Insuficiencia de la prueba respecto del ánimo de apoderarse de la llave que poseía legítimamente lo que determina la absolución por el delito de apropiación. El no apoderamiento ilegítimo de la llave utilizada para apoderarse del coche no puede considerarse como llave falsa a efectos de calificar como robo con fuerza el apoderamiento de efectos de su interior lo que determina la condena por el delito leve de hurto dada la existencia de prueba acerca de tal apoderamiento ilegítimo. Lo característico de la modalidad de llave falsa es que la llave haya sido obtenida antijurídicamente, por un medio que constituya una infracción penal, advenida al autor y posteriormente empleada para la sustracción. En el caso, la llave no fue incorporada de forma antijurídica, sino que ya era detentada con anterioridad a la sustracción y utilizada para el desapoderamiento del coche, lo que convierte el hecho en un hurto pero no en robo..
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito leve de hurto. Presunción de inocencia y libre valoración de la suficiencia de la prueba de cargo. El ámbito de la valoración de la prueba por parte del tribunal de apelación. Autor del delito sorprendido in fraganti por los agentes de policía. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales. Delitos testimoniales en los que se tiene en cuenta como característica relevante la percepción directa de su comisión por dichos agentes, lo que otorga valor de declaración testifical a la prestada por dichos funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio.
